Resumen: Se cuestiona por el SEPE el reconocimiento judicial del subsidio de desempleo negando que la solicitante tenga, al menos, 6 años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo y un período de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación. Se cuestiona el hecho, pero el Juzgado ha dado plena eficacia a la certificación traducida del Estado francés donde se constata que a fecha 1-1-2023 la actora tenía 69 trimestres y 66 días registrados ( un total de 6.276 días), lo que supone el cumplimiento de los dos requisitos cuestionados, dando lugar a la confirmación de la sentencia impugnada.
Resumen: El demandante solicito el 27-3-19 subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido el 7-5-19, en base a un certificado del INSS de 26-4-19 indicando que el interesado reunía en la fecha de solicitud el periodo de carencia genérico y específico de cotización exigidos para causar derecho a la prestación de jubilación. Tras serle reconocida invalidez permanente total por sentencia de 8-7-20 con efectos de 5-3-18, se emitió nueva certificación del INSS de 24-3-22 en la que se hacía constar que el interesado carecía a la fecha de solicitud del subsidio del periodo genérico y el periodo especifico de cotización. Prestación y subsidio por desempleo son, como regla general, incompatibles con las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido a su vez compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio, pero a falta de otros hechos no constatados en la sentencia, al haber denegado el INSS el incremento del 20% de pensión de IPT por venir percibiendo subsidio de desempleo generado por una actividad compatible a aquella para la se le concede la incapacidad, no constando evidencia sólida en tal sentido, sino solo elementos indiciarios que, por el contrario, no abonan la tesis de la entidad gestora, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia que reconoció el subsidio de desempleo.
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente la pretensión deducida frente al despido impugnado por entender que la decisión de la administración de considerarlo apto a la para tomar posesión del puesto debía calificarse nula o improcedente. Tras aludir al procesos selectivo seguido por el Ayuntamiento y a las bases de la convocatoria (entre las que se encontraba que los aspirantes debían reunir la capacidad funcional para el desempeño de las tareas) y destacar que fue inicialmente seleccionada junto a otras 3 personas para el puesto de limpieza se advierte que a raiz del reconocimiento médico previo fue declarada apta con limitaciones o restricciones, relativas a evitar manipulación manual de cargas. Acordándose por Decreto de Alcaldia que no podía tomar posesión del puesto de trabajo. Desde el análisis que efectúa tanto del EBEP como de la doctrina constitucional sobre el principio de no discriminación se advierte que si bien en las relaciones laborales ya constituidas el empresario tiene una obligación específica de adaptar el puesto de trabajo de acuerdo con la LPRL y la Doctrina Comunitaria, sin embargo el caso de las personas aspirantes al acceso a la función pública la aceptación de las bases de la convocatoria y la colocación del aspirante en una situación de expectativa de derecho en función de sus propios resultados no integra un derecho adquirido,. Lo que no obsta al control sobre la proporcionalidad del requisito de la idoneidad psicofísica en los procesos selectivos.
Resumen: El tema debatido se reduce a una simple cuestión de prueba. No se discute, y es acertado, que la entidad gestora puede recabar consulta al Padrón municipal, pero lo que se pone de manifiesto en la sentencia recurrida es que, desde julio de 2020, residen en el mismo domicilio la actora junto con su esposo e hijo, realizándose la solicitud en mayo de 2022, habiéndose rescindido el contrato de arrendamiento de la Sra. A., a la que se atribuye la estancia en el mismo domicilio, y la baja de ésta en la vivienda en marzo de 2023 se debió a un problema burocrático, como se dice en el FJ 2º de la sentencia recurrida. Se trata, por tanto, de valoración probatoria, y así se ha admitido por esta Sala, en otros casos (STSJ Galicia 22-2-2024) la posibilidad de tener en cuenta diversos documentos, en ese caso para acreditar los ingresos de los integrantes. En consecuencia, la sentencia no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio.
Resumen: La trabajadora está afiliada al Régimen General como formadora en cortadora de jamón/charcutería (gerente A). Tras agotar el periodo máximo en situación de incapacidad temporal, padece las siguientes dolencias:. diagnosticada de síndrome constitucional poscovid, tuvo cuadro compatible con enfermedad por coronavirus con PCR negativa, desde entonces sintomatología múltiple e inespecífica con cefalea crónica diaria y mareo cronificado de repetición, tos, disnea de medianos esfuerzos, síndrome vertiginoso, abdominalgia, astenia y fatiga que le incapacitan para las actividades básicas de la vida diaria. Dolor torácico inespecífico. Hipertensión. Trastorno adaptativo mixto persistente en el tiempo. .Si esto es así, la Sala no puede sino coincidir con el criterio del juzgador de instancia en el sentido que la trabajadora padece dolencias con carácter previsiblemente definitivo (repárese a este respecto el agotamiento de la situación de incapacidad temporal y que las padece desde el año 2020) que le impiden razonablemente desempeñar cualquier actividad con carácter profesional o lucrativo, bien sea por cuenta propia o ajena, teniendo en cuenta la astenia y fatiga que le incapacitan para actividades básicas de la vida diaria, la cefalea y mareos cronificados, por lo que bastante tiene como atender a su propio estado de salud; en consecuencia su estado patológico le condiciona conforme a los artículos 193 y 194 de la LGSS la IPA.
Resumen: Solicitada el 25 de enero de 2022 prestación de ingreso mínimo vital, se le denegó atendiendo a una unidad de convivencia formada por la solicitante, su hijo y la pareja de aquella, que en el año 2021 ingresaba rentas por importe superior al límite legal, siéndole reconocido solamente ayuda de complemento a la infancia. Quiere hacer valer la demandante que el 13/10/2023 se dictó sentencia acordando medidas paternofiliales frente a su pareja atribuyendo a la solicitante la guarda y custodia del hijo común y el uso de la vivienda familiar, así como que había presentado denuncia por violencia de género, pero se desestima porque, si esta situación sobrevenida es cierta, no genera derecho desde la solicitud sino desde su advenimiento, debiendo presentar nueva solicitud en la que haga valer dicha situación.
Resumen: Siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional. Postulada por los actores una procentaje mayor, la Sala entiende que la cuantía del 30% establecida es adecuada, y conforme a derecho, pues del relato fáctico de la sentencia que reconoció la indemnización por responsabilidad civil no se deduce gravedad o incumplimiento grave de los deberes de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que también se desestima el recurso formulado por la demandada recurrente.
Resumen: En el supuesto actual, de los datos fácticos que han devenido firmes por no haberse interesado la revisión del relato de hechos probados (deducido de informes públicos), se desprende que el actor ha sido diagnosticado de cardiopatía isquémica, miocardiopatía dilatada, disfunción ventricular moderada FEV 35-45%, clase funcional II. En el informe de cardiología de 1 de septiembre de 2022 consta que, en el mes de marzo de 2022, la FEVI era del 35-40%, pero que, ante la ausencia de mejoría sintomática, se realizó un control ecocardiográfico en septiembre de 2022, donde se evidenció "un VIzdo dilatado, con hipoquinesia global moderado sobre todo a nivel ínfero posterior basal, con hipertrofia excéntrica y una FEVI del 35%". La sentencia recurrida pone de manifiesto en cuanto a su patología cardiaca que la fracción de eyección del "ventrículo izquierdo" es del 35%. A juicio del magistrado de instancia dicha patología determina la pérdida de la aptitud para cualquier profesión laboral reglada, al ser la FE claramente inferior al 40%, criterio plenamente compartido por esta Sala (SSTSJ Cantabria de 14 febrero 2017, rec. 1044/2016), considerando además que la disfunción VI es severa y la disnea se presenta a moderados esfuerzos.
Resumen: Recurre el trabajador (y también el INSS) el pronunciamiento que deja sin efecto el recargo de prestaciones administrativamente impuesto bajo sendos motivos jurídicos de censura coincidentes en su denuncia infractora respecto al nexo de causalidad que consideran en el supuesto de la enfermedad contraída por aquél en el curso de su desempeño laboral. Remitiéndose a un pronunciamiento de la Sala que analizaba un supuesto similar al litigioso invoca el Tribunal tanto la Normativa Comunitaria como de nuestro Derecho Interno en relación a la obligación preventiva del empleador; deuda de seguridad que no considera debidamente satisfecha al diversas normativas que han supuesto la exposición al riesgo químico (ineficacia de los equipos portátiles, ausencia de evaluación de riesgos y de formación especifica así como de control en el uso efectivo de los Epis; entre otros como la también advertida postergación de un Informe de Higiene Industrial de Evaluación de la Exposición a Contaminantes Químicos: sílice libre. No siendo hasta un momento muy posterior al inicio de la relación laboral, y consiguiente exposición, que se realizaron mediciones en el ambiente laboral. De tal manera que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador.
Resumen: Se declara que la Incapacidad Permanente Total no es por contingencia de enfermedad común, sino que tiene su origen en accidente no laboral. Existió un proceso previo que se declaró de tal contingencia, y no es posible en el expediente tramitado de incapacidad valorar elementos diferentes que desvinculen las lesiones de su origen. Se estima el recurso y la contingencia instada en el mismo, apoyándose en la aplicación de la cosa juzgada positiva.